Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección segunda. Del legado de bien propio
Artículo 887
Es nulo el legado que el testador hace de bien propio individualmente determinado que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia; pero si el bien designado existe en la herencia en menor cantidad o número que los designados en el testamento, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 888
Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y desde entonces también hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto lo contrario y desde ese mismo instante, el riesgo del bien es a cargo del legatario.
Artículo 889
En cuanto a la pérdida, aumento o deterioro posteriores del bien legado, se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar en el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que deba entregarse.
Artículo 890
Cuando el testador, no obstante saber que el bien no le pertenece por entero, lo lega sin declarar de un modo expreso que sabía que era parcialmente de otro, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador.