Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección decimas egunda. De los legados de usufructo, uso, habitacion, servidumbre y derecho de superficie
Artículo 922
Los legados de usufructo, uso, habitación, servidumbre voluntaria o derecho de superficie subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 923
Sólo durarán hasta diez años los legados de que trata el artículo anterior si el beneficiario fuere alguna persona moral.
Artículo 924
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso, habitación, servidumbre o derecho de superficie, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.