Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección decima cuarta. Del legado de deuda
Artículo 929
El legado de una deuda hecha al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 930
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta.