Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección décima primera. Del legado de pensión
Artículo 921
El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:
I.Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador.
II.Es exigible al principio de cada periodo.
III.El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
IV.El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.