Libro séptimo Título decimotercero. Del contrato de transporte
Artículo 3112
El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas de este Título.
Artículo 3113
Los porteadores responden:
I.Del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen. Este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
II.De la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes.
III.De la omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
IV.De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que un caso fortuito o de fuerza mayor los obligó a ello.
V.De los bienes que para ser transportados se les entreguen a ellos, o a sus conductores o dependientes, cuando éstos estén autorizados para recibirlos.
Artículo 3114
La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan de leyes o reglamentos fiscales o de policía y tránsito, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de los bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
El porteador no será responsable de las mencionadas infracciones en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios causados por aquéllas al cargador o a las personas transportadas.
Artículo 3115
Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
Artículo 3116
El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.El nombre, apellido y domicilio del cargador.
II.El nombre, apellido y domicilio del porteador.
III.El nombre, apellido y domicilio del consignatario o sea de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta.
IV.La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.
V.El precio del transporte.
VI.La fecha en que se hace la expedición.
VII.El lugar y la fecha de la entrega hecha al porteador.
VIII.El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.
IX.La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Artículo 3117
Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador tanto por el daño que se cause en el bien, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 3118
El porteador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es responsable por los daños y perjuicios que resulten si omite hacer esta declaración.
Artículo 3119
Si se inutiliza o perece el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del porteador, salvo que haya sobrevenido por culpa del otro contratante.
Artículo 3120
El porteador tiene derecho de recibir el precio y gastos de conducción de acuerdo con lo pactado en el contrato.
Artículo 3121
A falta de convenio expreso se observará la costumbre del lugar, sobre el importe del precio y gastos, y tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 3122
El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del porteador.
Artículo 3123
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique y si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 3124
El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo y en este supuesto son aplicables las siguientes disposiciones:
I.Cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se realiza.
II.Si el viaje está en curso:
a). El porteador tendrá derecho a que se le pague del porte, la parte proporcional al camino recorrido.
b). El porteador tendrá obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial o administrativa del lugar en que ya no le sea posible continuar el viaje.
c). La autoridad a que se refiere el inciso anterior levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos.
d). El porteador deberá dar aviso oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar los efectos.
Artículo 3125
Las acciones originadas por el contrato de transporte, en favor o en contra de los porteadores, prescriben en seis meses después de concluido el viaje.