Libro séptimo Título noveno. Del depósito y del secuestro
Capítulo IDel depósito
Artículo 2957
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.
Artículo 2958
El depositario no puede usar el bien depositado ni aprovecharse de él.
Artículo 2959
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a la costumbre del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2960
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2961
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el depositante y el depositario.
Artículo 2962
El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, ni de restituir el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2963
Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de los daños y perjuicios que haya causado al depositante, si obró con dolo o mala fe.
Artículo 2964
Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado.
Artículo 2965
La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho en él.
Artículo 2966
El depositario, está obligado:
I.A conservar el bien depositado según lo reciba y a prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia;
II.A restituir el depósito con todos sus frutos y accesiones, cuando le fuere exigido, por quien tenga derecho de pedir la restitución;
III.A responder de los menoscabos, daños y perjuicios, que los bienes depositados sufrieren por su culpa.
Artículo 2967
El depositario es responsable de la pérdida o deterioro del bien depositado, causados por caso fortuito o fuerza mayor, sólo cuando se obligó a esa responsabilidad, o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había incurrido en mora.
Artículo 2968
La mora del depositante respecto de la recepción o retiro del bien depositado, libera de responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro.
Artículo 2969
Si después de constituido el depósito, el depositario tiene conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 2970
Si dentro de los ocho días siguientes al aviso no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2971
Será el depositario personalmente quien recurra por escrito al juez para pedirle la orden de retención o de depósito judicial del bien, si descubre y prueba que éste es suyo y el depositante insiste en sostener sus derechos.
Artículo 2972
Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo, sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades y no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2973
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno corresponde.
Artículo 2974
El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado.
Artículo 2975
Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante.
Artículo 2976
El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en este último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido.
Artículo 2977
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 2978
El depositario puede devolver el depósito al depositante antes de vencerse el plazo convenido, si existe justa causa.
Artículo 2979
Cuando no se estipuló plazo, el depositario puede devolver el bien depositado al depositante en cualquier tiempo.
Artículo 2980
En los casos previstos en los dos artículos anteriores, el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación, cuando se necesite hacer preparativos para la guarda del bien.
Artículo 2981
Si el depositante se niega a recibir el bien depositado, el depositario puede hacer consignación de él de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 2982
El depositante, además de pagarle al depositario sus honorarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2959, está obligado a cubrirle todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2983
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 2984
Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, sus acompañantes, a sus servidores o a quienes los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
Artículo 2985
Para que las personas a que se refiere el artículo anterior sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en tales establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2986
El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2987
Los propietarios de fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
Capítulo IIDel secuestro
Artículo 2988
El secuestro es el depósito de un bien litigioso hasta que se decida a quién debe entregarse.
Artículo 2989
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2990
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de otra persona, que se obliga a entregarlo, concluido el litigio, al que conforme la sentencia tenga derecho a él.
Artículo 2991
El depositario en el secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del litigio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el juez declare legítima.
Artículo 2992
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2993
El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.
Artículo 2994
Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que pertenezcan a la persona en contra de quien se decretó aquél.
Artículo 2995
El secuestro judicial se rige además por las disposiciones del Código Procesal Civil.