Libro séptimo · Título séptimo Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2835
El arrendamiento es el contrato por el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, llamada arrendador, a conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra, llamada arrendatario, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
Artículo 2836
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otro bien equivalente, con tal que sea cierto o determinado.
Artículo 2837
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohiba arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2838
El que no fuere dueño del bien podrá arrendarlo si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2839
En el primer caso del artículo anterior, la celebración del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado.
Artículo 2840
No puede el copropietario del bien indiviso arrendar éste, sino con el consentimiento unánime de los otros copropietarios.
Artículo 2841
Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros funcionarios o empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que puedan o deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Asimismo, se prohibe a los encargados de los establecimientos paraestatales y organismos descentralizados y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2842
El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta anual pasare del importe de quinientas unidades de medida y actualización, el contrato se otorgará en escritura pública.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2019)
El arrendador no podrá exigir la firma de pagarés por cada mensualidad a cubrir por el arrendatario.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 2843
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 2844
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del bien arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato, pues en tal caso el adquirente de la propiedad se subrogará por ministerio de la ley, en los derechos y obligaciones del arrendador.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos, haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2845
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2846
Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos u organismos descentralizados, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.
Artículo 2847
El arrendamiento de bienes muebles no puede exceder de cinco años; de quince el de inmuebles destinados a habitación, y de noventa y nueve el de inmuebles destinados a fines agrícolas o ganaderos, al comercio, despachos, oficinas, consultorios profesionales o al ejercicio de una industria.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2010)