Código Civil de Coahuila
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Libro séptimo · Título séptimo Capítulo VIII. Del alquiler o arrendamiento de bienes muebles

Arts. 2918–293821 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2918

Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles.

Artículo 2919

Son aplicables al contrato de alquiler o arrendamiento de muebles, las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2920

El alquiler terminará en el plazo convenido; y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato.

Artículo 2921

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2922

Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos.

Artículo 2923

Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

Artículo 2924

Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajustó por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos hasta la entrega.

Artículo 2925

El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del alquiler, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 2926

Si se arrienda un edificio o local amueblado, el alquiler de los muebles dura el mismo tiempo que el arrendamiento del local, salvo pacto en contrario.

Artículo 2927

Cuando los muebles se alquilaren con separación del local, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 2928

El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en alquiler.

Artículo 2929

La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, caso en el cual, será a cargo del arrendador.

Artículo 2930

Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste no usó el bien conforme al contrato, de manera que sin ese uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 2931

Es a cargo del arrendatario de un animal, la alimentación de éste y la curación de sus enfermedades leves, mientras esté en poder de él.

Artículo 2932

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 2933

En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2934

Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño dé otro que sustituya al inutilizado.

Artículo 2935

El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador, o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

Artículo 2936

En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2937

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2938

Lo dispuesto en los artículos 2926 y 2927 es aplicable a los aperos del bien rústico rentado.

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