Código Civil de Coahuila
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Libro séptimo Título duodécimo. Del contrato de obras a precio alzado

Arts. 3082–311130 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 3082

Hay contrato de obra a precio alzado cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales.

Si el contratista sólo aporta su dirección técnica el contrato se regulará por lo dispuesto en este código para la prestación de servicios profesionales.

Artículo 3083

Son a cargo del empresario la pérdida o deterioro de la obra hasta el momento de la entrega, salvo que hubiere mora en el dueño respecto a la recepción de aquélla o convenio expreso en contrario.

Artículo 3084

El contrato de obras a precio alzado se otorgará por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y, cuando sea necesario, un plano, diseño y presupuesto de la obra.

Artículo 3085

Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas oyendo el dictamen de peritos y teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar.

Artículo 3086

El perito que formule el plano o el diseño o el presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pague si no le conviniere aceptarlo.

Artículo 3087

Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio en contrario.

Artículo 3088

En el caso del artículo anterior podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

Artículo 3089

El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 3090

Cuando al encargarse una obra no se fijó precio, éste será, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, lo que importen los materiales empleados, más los salarios de los trabajadores ocupados, incluyéndose cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o instituciones semejantes y, en su caso, los honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 3091

El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 3092

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios, salvo que ese aumento sea de veinticinco por ciento o más y que el empresario no haya incurrido en mora.

El aumento a que tiene derecho el empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios.

Artículo 3093

El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, salvo que el dueño haya autorizado por escrito ese cambio o aumento y con expresa designación del precio.

Artículo 3094

Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 3095

El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado debe comenzarla y concluirla en los términos designados en el contrato y, en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.

Artículo 3096

El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que vaya recibiendo.

Artículo 3097

La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Artículo 3098

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.

Artículo 3099

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta. En estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 3100

Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario responde durante cinco años, contados desde el día de la entrega de la obra, de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó

Artículo 3101

El empresario no es responsable de los defectos a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

I.Si por disposición expresa del dueño se emplearon materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos.

II.Si se edificó en terreno inapropiado, elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.

Artículo 3102

El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber obtenido lícitamente de la obra.

Artículo 3103

Cuando la obra se concertó fijando su precio por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede rescindirse unilateralmente por cualquiera de los contratantes, y el dueño deberá pagar el importe de lo hecho según lo que pese o mida.

Artículo 3104

Pagado el empresario de lo que le corresponde según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga realizándose conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 3105

Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos.

La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 3106

Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 3107

Quienes por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, a virtud de un contrato que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

Artículo 3108

El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra y de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 3109

Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 3110

El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Artículo 3111

Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía en la materia y por todo daño que causen a bienes y personas, incluyendo a los vecinos y a los transeúntes.

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