Libro séptimo Título quinto. Del mutuo
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 2798
El mutuo, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Capítulo IIDel mutuo simple
Artículo 2799
El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses.
Artículo 2800
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes;
I.Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.Si se ha pactado que el mutuatario restituya cuando le sea posible, podrá el juez, pasado un término razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo, y
IV.En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2263.
Artículo 2801
La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.
Artículo 2802
Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante.
II.La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2268.
Artículo 2803
Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2804
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no le dio aviso oportuno.
Artículo 2805
En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2263.
Artículo 2806
No se anularán las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente; pero sí cualquiera otra deuda contraída en las condiciones antes dichas para fines distintos al acabado de señalar.
Artículo 2807
De las deudas a que se refiere el artículo anterior responderá el deudor alimentario del menor.
Capítulo IIIDel mutuo con interés
Artículo 2808
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2809
El interés es legal o convencional.
Artículo 2810
El interés legal es el doce por ciento anual.
Artículo 2811
El interés convencional es el que pactan los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal.
Artículo 2812
Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundamente creer que se abusó del apuro pecuniario, de la inexperiencia, la ignorancia o la necesidad del deudor, a petición de éste, el juez teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2813
El artículo anterior sólo es aplicable cuando el interés convencional exceda del interés con el que operen las instituciones bancarias en los préstamos quirografarios.
Artículo 2814
La tasa del interés convencional debe incluirse en el mismo contrato de mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste, si no excediere del interés legal; si el interés pactado es mayor, el acreedor sólo podrá probar la tasa de aquél, por medio de documento.
Artículo 2815
En el supuesto de los artículos 2812 y 2813, se aplicarán además, las disposiciones siguientes:
I.El deudor puede liberarse de la obligación, después de la celebración del contrato, mediante el reembolso del capital, cualquiera que sea el plazo fijado en el contrato, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando a éste los intereses vencidos.
II.Los pagos que haga el deudor al mutuante se aplicarán por ministerio de la ley, primeramente a la amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses, los cuales se calcularán al tipo autorizado para operaciones de las Instituciones Bancarias, según la naturaleza y objeto de la deuda de que se trate.
III.Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.
Artículo 2816
Queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no pueden, bajo pena de nulidad absoluta, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.