Libro séptimo Título decimoséptimo. Del contrato de compromiso en arbitros
Artículo 3183
Por el contrato de compromiso en árbitros las partes pueden acordar que sus diferencias se sometan a la decisión de un árbitro.
Artículo 3184
El contrato de compromiso en árbitros puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y aún después de estar ejecutoriadamente resuelto; pero siempre que en este último caso los interesados renuncien expresamente a los derechos que la sentencia ejecutoria les concede.
Artículo 3185
El compromiso puede celebrarse, cualquiera que sea la cuantía del negocio, en escritura pública, en escritura privada o en acta especial ante el juez o tribunal del conocimiento.
Puede también adquirirse el compromiso, mediante cláusula compromisoria contenida en el mismo contrato acerca del cual se prevé que en caso de surgir diferencias sobre su cumplimiento o su interpretación y sus alcances, tales diferencias se someterán a la decisión de un árbitro.
Artículo 3186
Con la salvedad de los casos expresamente exceptuados por la ley, todas las diferencias surgidas entre las partes en la interpretación y cumplimiento de los contratos o con motivo de los derechos que crean tener, pueden ser materia de los juicios arbitrales.
Artículo 3187
Para la preparación del juicio de árbitros y su tramitación, se estará a lo dispuesto al respecto por el Código Procesal Civil.
Artículo 3188
Los Notarios Públicos están facultados para actuar como árbitros.