Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro séptimo · Título segundo Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 2656–266914 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2656

La compraventa es un contrato por el cual una de las partes, llamada vendedor, se obliga a transferir a la otra, llamada comprador, la propiedad de un bien, obligándose esta última a pagar por ello un precio cierto y en dinero.

Artículo 2657

Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.

Artículo 2658

Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 2659

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 2660

Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo, o porque el tercero al fijarlo sufra un vicio de la voluntad o no haya observado las reglas que sobre el particular se le dieron.

Artículo 2661

Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 2662

El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2663

El precio de frutos y cereales vendidos a plazos a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2664

Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 2665

Si un mismo bien fuere vendido por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo dispuesto en los dos siguientes artículos.

Artículo 2666

Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien.

Artículo 2667

Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2668

Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

Artículo 2669

Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, bares, restaurantes, cervecerías o establecimientos similares, no dan derecho para exigir su precio; pero una vez hecho el pago no puede repetirse.

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