Libro séptimo · Título segundo Capítulo II. De la materia de la compraventa
Artículo 2670
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 2671
La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se disponga en el Libro relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.
Artículo 2672
El contrato quedará convalidado si antes de que tenga lugar la evicción o se declare ejecutoriamente la nulidad, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido
Artículo 2673
La venta de bienes o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2674
Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapaces, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, u otros semejantes, deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.
Artículo 2675
Pueden ser materia de la compraventa los bienes futuros, a no ser que se trate de la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.