Libro séptimo · Título segundo Capítulo VI. De algunas modalidades del contrato de compraventa
Artículo 2705
Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
Artículo 2706
Si el obligado falta a su compromiso de no vender a determinada persona, la venta que realice será válida, pero responderá de los daños y perjuicios que se originen a su vendedor.
Artículo 2707
Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
Artículo 2708
Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.
El vendedor está obligado a ejercer tal derecho dentro de tres días naturales, si el bien fuere mueble, después de que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que al respecto se le tenga hecha, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere.
Si el bien fuere inmueble, tendrá el término de diez días naturales para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos, está obligado a pagar el precio que el que quiere comprar ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
Debe hacerse saber de una manera fehaciente al que goza del derecho de preferencia lo que ofrezcan por el bien, y si éste se vendiere sin dar ese aviso, la venta será nula, aplicándose en lo conducente, en tal caso, las disposiciones de los artículos del 1500 al 1514.
Artículo 2709
Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este término, si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
Artículo 2710
Cuando el objeto sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe, bajo pena de nulidad en caso de contravención, hacerse saber al que goza de ese derecho el día, la hora y el lugar en que se verificará el remate.
Artículo 2711
El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute.
Artículo 2712
Se puede pactar la compraventa de bienes futuros tomando el comprador el riesgo de que no lleguen a existir. En tal caso el contrato será aleatorio y se regirá por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
El contrato no surtirá efecto legal alguno, si la existencia o no existencia del bien, depende exclusivamente de la voluntad o del quehacer del vendedor.
Artículo 2713
La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión de contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.
II.Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, computadoras, motores, pianos, máquinas de coser o de escribir, u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público.
III.Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 2714
Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien.
Las partes pueden convenir anticipadamente el monto del alquiler o renta para el caso de rescisión.
Artículo 2715
En el caso del artículo anterior, el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
Artículo 2716
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
Artículo 2717
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido, hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2713, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público. Cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
Artículo 2718
El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no puede enajenar el bien vendido con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta, se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
Artículo 2719
Si el vendedor recoge el bien vendido porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2714.
Artículo 2720
En la venta de que habla el artículo 2717, mientras que no pasa la propiedad del bien vendido al comprador, sí éste recibe el bien será considerado como arrendatario del mismo.
Artículo 2721
Las compras de bienes que se acostumbran gustar, contar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, contado, pesado o medido los bienes vendidos.
Artículo 2722
Cuando se trate de ventas de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 2723
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 2724
Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 2725
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, es decir “ ad corpus “ y no “ad mensuram“, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Artículo 2726
Las acciones que nacen de los artículos 2723 a 2725 prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.