Libro séptimo Título cuarto. De la donación
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 2742
La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, uno o más bienes.
Artículo 2743
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2744
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2745
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 2746
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunas cargas al donatario.
Artículo 2747
Es remuneratoria la donación que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importen una deuda a cargo de éste.
Artículo 2748
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas.
Artículo 2749
Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos y únicamente pueden revocarse o reducirse en los casos determinados por la ley.
Artículo 2750
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas de este ordenamiento sobre derecho hereditario; y las que se hagan entre consortes, así como las antenupciales, por lo dispuesto al respecto en este propio ordenamiento sobre derecho de familia.
Artículo 2751
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 2752
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2753
La donación verbal sólo puede tener por objeto bienes muebles cuyo valor no pase del importe de treinta unidades de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 2754
La donación de bienes muebles cuyo valor exceda de treinta unidades de medida y actualización deberá constar por escrito.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 2755
La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Artículo 2756
La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2757
Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir según sus circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE AGOSTO DE 2021)
Cuando él, la o los donantes, o bien, su cónyuge, sean personas de 65 años o más, el notario que expida el instrumento público de donación, deberá forzosamente incluir la cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes otorgados a los donatarios.
Artículo 2758
Las donaciones serán inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación de1 donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2759
Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2760
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, a no ser que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2761
El donante sólo es responsable del saneamiento por causa de evicción y por vicios ocultos del bien donado, si expresamente se obligó a ello, salvo que en cuanto a los vicios se demuestre que de mala fe los ocultó para causarle perjuicios al donatario
Artículo 2762
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2763
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2764
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2765
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2766
Los acreedores del donante siempre tendrán acción contra éste para el cobro de sus créditos, si el donatario no quiere o no puede cubrirlos.
Artículo 2767
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capítulo IIDe las personas que pueden hacer y recibir donaciones
Artículo 2768
Pueden donar sus bienes todas las personas capaces que puedan disponer de ellos, pudiendo hacerlo por sí o por mediación de un apoderado expresamente autorizado al respecto.
Los representantes legales jamás podrán donar los bienes de sus representados.
Artículo 2769
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos y viables.
Artículo 2770
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capítulo IIIDe la rescisión, la revocación y la reducción de las donaciones
Sección primeraDe la rescisión
Artículo 2771
La donación onerosa puede rescindirse si el donatario no cumple las cargas que le impuso el donante.
Artículo 2772
El donatario responde únicamente con el bien donado, del cumplimiento de las cargas que se hubieren impuesto y no está obligado personalmente con sus bienes.
Artículo 2773
Puede el donatario sustraerse a la ejecución de las cargas que se le imponen, renunciando a la donación y devolviendo el bien donado, o abandonando éste a la persona en cuyo favor se establecieron las cargas.
Artículo 2774
Rescindida la donación serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si fueron enajenados antes de la rescisión.
Artículo 2775
Si el donatario hubiere hipotecado o dado en prenda o en anticresis los bienes donados, subsistirá la hipoteca, la prenda o la anticresis; pero el donante tendrá derecho a exigir que aquél redima éstas.
Artículo 2776
Cuando el donatario hubiere constituido usufructo o servidumbre sobre los bienes donados, se observará lo dispuesto en los artículos 1572 fracción VIII y 1665 fracción VI, respectivamente.
Artículo 2777
Cuando los bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2778
Si el bien donado perece por caso fortuito o de fuerza mayor, queda el donatario libre de toda obligación.
Sección segundaDe la revocación y la reducción de las donaciones
Artículo 2779
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien haga vida marital.
II.Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas citadas en la fracción anterior.
III.Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que haya venido a pobreza.
Artículo 2780
Son aplicables a la acción de revocación por causa de ingratitud, las siguientes disposiciones:
I.No puede ser renunciada anticipadamente.
(REFORMADA, P.O. 03 DE AGOSTO DE 2021)
II.Prescribe en cinco años, contados desde que se tuvo conocimiento del hecho que la motive.
III.No podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
IV.No puede ser ejercitada por los herederos del donante, si éste pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2781
Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en las fracciones II a V del artículo 2793.
Artículo 2782
Es inoficiosa la donación que perjudique la obligación del donante de ministrar alimentos.
Artículo 2783
La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, observándose lo dispuesto en los artículos 2774 a 2778.
Artículo 2784
Si el perjuicio que con la donación se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose en su caso y respecto de esta parte, lo dispuesto en los artículos 2774 a 2778.
Artículo 2785
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación.
Artículo 2786
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2787
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, como lo dispone el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2788
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2789
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2790
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2791
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatorio el resto en dinero; pero si la reducción no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero.
Artículo 2792
Las donaciones hechas legalmente por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le sobrevengan uno o más hijos.
Artículo 2793
La donación deviene irrevocable:
I.Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
II.Si es menor que el importe de noventa unidades de medida y actualización.
III.Cuando sea antenupcial.
IV.Si se hizo entre consortes, salvo lo dispuesto en el artículo 331.
V.Cuando sea puramente remuneratoria.
VI.Si el hijo o hijos supervinientes tienen bienes suficientes para satisfacer sus alimentos.
Artículo 2794
Si el donante muere dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la donación y naciere un hijo póstumo de él, se tendrá por revocada la donación, si no se encuentra en los casos previstos por las fracciones II a V del artículo anterior.
Artículo 2795
Revocada la donación por el nacimiento del hijo póstumo, los bienes donados se transmitirán a éste de acuerdo con las disposiciones de este código sobre sucesión ab intestato.
Artículo 2796
En caso de revocarse la donación son aplicables los artículos 2774 a 2778.
Artículo 2797
Revocada o reducida una donación, o en el caso de rescisión, el donatario responderá de los frutos desde que fuere demandado.