Libro séptimo · Título décimo Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2996
El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.
Artículo 2997
Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2998
El mandatario podrá tomar decisiones sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del mandante, aun cuando éste hubiere quedado incapaz, si para ello hubiere sido expresamente autorizado por el mandante. Este poder será revocable por el mandante capaz en todo momento, sin necesidad de que la revocación revista la misma forma de la autorización. Igualmente podrá ser revocado por el tutor en caso de que el mandante devenga incapaz, con las formalidades previstas por la ley.
Artículo 2999
El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.
Artículo 3000
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Artículo 3001
Hay aceptación tácita cuando se realiza un acto en ejecución del mandato y en el caso del artículo siguiente.
Artículo 3002
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes a la comunicación de ese conferimiento.
Artículo 3003
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 3004
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 3005
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos; siempre será especial, y sólo podrá otorgarse para asuntos para los que la ley no exija la forma escrita.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio.
Artículo 3006
El mandato escrito puede otorgarse:
I.En escritura pública;
II.En escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público.
III.En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos sin ratificación de firmas.
Artículo 3007
El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 3008. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 3008
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 3009
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante notario.
I.Cuando sea general.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
II.Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización.
III.Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
IV.En el supuesto del artículo 2998.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2018)
El mandato a que se refiere el presente artículo otorgado por persona física, tendrá una vigencia de tres años, contados a partir de la declaración unilateral del mandante en favor del mandatario. Cualquier disposición que establezca un plazo superior se tendrá por no puesta, salvo lo previsto en el antepenúltimo párrafo de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
El mandato otorgado por persona moral, tendrá la vigencia que el mandante establezca en el instrumento que lo contenga. En caso de no establecer vigencia alguna se entenderá otorgado por tres años.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
El mandato otorgado por persona física o moral, según corresponda, conservará su vigencia aun y cuando hayan transcurrido más de tres años, en los supuestos de excepción previstos en la fracción IV del artículo 3054 y en los casos señalados en la fracción I del artículo 3057 de este Código, así como en la representación de la tutela auto designada instituida en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y la establecida en el artículo 8 de la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Cuando un asunto o negocio en el que intervenga un mandatario, se encuentre en trámite ante autoridad administrativa o judicial, el mandato permanecerá vigente hasta que concluya en todas sus instancias el asunto o negocio, a menos que el mandante lo revoque antes de su terminación.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Durante el tiempo de la vigencia del mandato, las partes podrán, en los términos de este Código, revocar o renunciar al mismo.
Artículo 3010
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere sea hasta de trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 3011
La omisión de los requisitos formales establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraidas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 3012
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 3013
En el caso del artículo 3011, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 3014
El mandatario debe ejecutar el mandato a nombre y en representación del mandante, salvo que éste lo haya autorizado para ejecutarlo sin su representación, a nombre del mandatario mismo.
Artículo 3015
Cuando el mandatario obre sin representación del mandante, o sea en su propio nombre, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario contrató, ni éstas contra el mandante;
II.El mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuere personal suyo;
III.El mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para que el mandante sea titular de esos bienes o derechos;
IV.El mandante deberá cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario a favor de la persona con quien contrató.
V.Lo dispuesto en las dos primeras fracciones de este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.