Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro séptimo · Título décimo Capítulo V. Del mandato judicial

Arts. 3041–305313 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 3041

No pueden ser procuradores en juicio:

I.Los incapaces.

II.Los jueces, magistrados. agentes del Ministerio Público y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites del Estado.

III.Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites del Estado.

IV.Quienes carezcan de título de abogado o teniéndolo no esté registrado en el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 3042

El mandato judicial podrá ser otorgado en la forma establecida en los artículos 3009 y 3010, según sea el caso, o en la forma que prescriba el Código Procesal Civil.

Artículo 3043

La substitución y la delegación del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento

Artículo 3044

No puede admitirse en juicio mandato otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula que prohiba a cada una de ellas promover sin el concurso de la otra u otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo mandato a diversas personas.

Artículo 3045

Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

Artículo 3046

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I.Para desistirse.

II.Para transigir.

III.Para comprometer en árbitros.

IV.Para absolver y articular posiciones.

V.Para hacer cesión de bienes.

VI.Para recusar.

VII.Para recibir pagos.

VIII.Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3008.

Artículo 3047

El procurador, aceptado el mandato, está obligado:

I.A seguir el juicio por todas sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 3054.

II.A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse.

III.A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, todo lo que sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiera dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 3048

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.

Artículo 3049

El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 3050

El procurador o abogado que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, si es que tiene facultades para ello, o en todo caso sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona,

Artículo 3051

La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 3054:

I.Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado.

II.Por haber terminado la personalidad del poderante.

III.Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos.

IV.Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.

V.Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 3052

El procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si no tiene prohibido hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 3053

El poderdante puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

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