Código Civil de Coahuila
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Libro séptimo Título octavo. Del contrato de habitación en tiempo compartido

Arts. 2939–295618 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2939

Por el contrato de habitación en tiempo compartido, el compartidor se obliga a conceder al compartidario el uso de una casa o un departamento amueblado por un determinado plazo; y el compartidario se obliga a pagar por ese uso un precio cierto y en dinero, así como una cantidad más de dinero, que puede ser variable, por gastos que se causen por el servicio y el mantenimiento.

El compartidario podrá pagar al compartidor el precio del uso en una sola exhibición o en abonos.

Artículo 2940

El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo anterior, por mediación de sus propios empleados o contratándolos con personas dedicadas a esas actividades.

Artículo 2941

El importe de los gastos de servicio y mantenimiento sólo puede aumentarse, cuando aumente su costo, y si compartidor y compartidario no se ponen de acuerdo sobre el aumento, el importe de éste lo fijará el juez.

Artículo 2942

Para los efectos del artículo 2939, por casa o departamento amueblados se entiende todo inmueble equipado con muebles de comedor, recámara, cocina y cuarto de baño.

Artículo 2943

Para celebrar el contrato de habitación en tiempo compartido deberá obtenerse de la Presidencia Municipal constancia de que el inmueble satisface las exigencias técnicas, de seguridad y sanitarias que establezcan las leyes administrativas.

Artículo 2944

Los contratos celebrados sin la licencia a que se refiere el artículo anterior, estarán afectados de nulidad absoluta y el compartidor será sancionado por el Presidente Municipal, con multa hasta del equivalente a cinco mil unidades de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 2945

A los propietarios de inmuebles ya construidos al entrar en vigor este código, les son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este título en cuanto a los contratos de habitación en tiempo compartido que en adelante celebren, y las disposiciones del artículo siguiente en cuanto a las renovaciones de los contratos ya celebrados o que llegaren a celebrar.

Artículo 2946

La duración del contrato será de cinco años forzosos para ambas partes, renovables por período también de cinco años.

No podrá hacerse ninguna renovación si los cinco años de ella no están comprendidos dentro del tiempo probable de vida del inmueble.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Para los efectos de esta disposición el Presidente Municipal, con la periodicidad que proceda, mandará practicar estudios técnicos que determinen dicha vida probable y cuyo resultado notificará al compartidor para su conocimiento y efectos. La renovación que se haga contrariando el segundo párrafo de este precepto, estará afectada de nulidad absoluta y además, independientemente de que se promueva o no tal nulidad, el compartidor infractor será sancionado con una multa equivalente al importe de quinientas a dos mil quinientas unidades de medida y actualización, que en cada caso le impondrá el Presidente Municipal.

Artículo 2947

Tanto la celebración del contrato de habitación en tiempo compartido, como su renovación deberán constar por escrito.

Artículo 2948

El compartidario, ocupe o no el inmueble durante el plazo que le corresponda de acuerdo con su contrato, está obligado a pagar la cuota anual de servicio y mantenimiento a que se refiere la parte final del primer párrafo del artículo 2939.

Artículo 2949

El incumplimiento en el pago por el compartidario de los citados gastos faculta al compartidor para negarle el uso del inmueble, sin perjuicio de que el compartidor arriende el inmueble y aplique la renta al pago del adeudo.

Artículo 2950

A efecto de facilitar y aún asegurar el arrendamiento, el compartidario deberá avisar con toda oportunidad al compartidor que no ocupará el inmueble en el tiempo que le corresponde.

Artículo 2951

El compartidario podrá ceder libremente sus derechos, dando formal conocimiento al compartidor de quién es el nuevo titular de aquéllos.

Artículo 2952

Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos de orden público, la moral y las buenas costumbres, el compartidario goza de la más amplia libertad, durante el tiempo que por su contrato le corresponda, para usar del inmueble, pudiendo, en consecuencia, habitarlo solo, con su familia o con sus amistades, prestarlo, rentarlo y recibir en él visitas y huéspedes.

Artículo 2953

Si los compartidarios fueren varios pueden designar a una o más personas para que los representen en todo lo que a sus intereses comunes se refiere, frente al compartidor y toda clase de autoridades o someterse, en lo conducente, y en lo que no se oponga a las normas de este título, a lo dispuesto por este código para el régimen de propiedad en condominio.

Artículo 2954

Ninguna multa de las autorizadas por este título podrá imponerse sin oír previamente al interesado y recibirle, en su caso, las pruebas que ofrezca y sean en derecho procedentes.

Artículo 2955

En todo lo no previsto en este título son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este código relativas a los contratos de arrendamiento y de hospedaje.

Artículo 2956

Puede también darse el uso, en tiempo compartido, de bienes muebles, como automóviles, computadoras, tractores u otros similares, en cuyo caso se estará fundamentalmente a lo que sobre el particular convengan las partes, y en lo que fueren omisas y en lo conducente, a lo que en este título se dispone.

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