Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro séptimo Título vigésimo. De la asociacion civil

Arts. 3481–351030 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 3481

La asociación civil se constituye mediante un contrato, por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común, posible y lícito y que no tenga carácter preponderantemente económico.

Artículo 3482

Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de la asociación, las siguientes:

I.El patrimonio de la asociación es distinto e independiente del patrimonio individual de cada asociado.

II.La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla.

III.Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados.

IV.No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación.

V.La asociación ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre su patrimonio.

Artículo 3483

El contrato por el cual se constituya una asociación civil deberá constar en escritura pública, la cual debe inscribirse en el Registro Público del domicilio de la asociación, para que surta efectos contra personas distintas de los asociados.

Artículo 3484

La escritura constitutiva de la asociación debe contener:

I.El nombre, el domicilio, la edad y el estado civil de los asociados.

II.La denominación de la asociación.

III.El objeto de la asociación.

IV.Los bienes que integren el patrimonio de la asociación.

V.El domicilio de la asociación.

VI.Si la administración se encarga a un director o a un consejo de directores.

VII.En todo caso las cláusulas a que se refieren los artículos 3499 y 3500.

VIII.La duración determinada o indeterminada de la asociación.

IX.Los estatutos de la asociación.

Artículo 3485

La denominación irá seguida de las palabras Asociación Civil o de su abreviatura A.C.

Artículo 3486

La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación, que podrá ser pedida por cualquier asociado y que se realizará como dispone la fracción II del artículo 3509.

Artículo 3487

La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 3488

Las asociaciones se regirán por sus estatutos y por lo que establecen los siguientes artículos.

Artículo 3489

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general.

Artículo 3490

La asamblea general se reunirá en la época fijada en sus estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea si para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados.

Artículo 3491

Si la dirección no cita a asamblea cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el juez, a petición del cinco por ciento o más de los asociados.

Artículo 3492

La asamblea general resolverá;

I.Sobre la admisión y exclusión de los asociados.

II.Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos.

III.Sobre el nombramiento del director o directores.

IV.Sobre la revocación de los nombramientos hechos.

V.Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 3493

Las asambleas generales solo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 3494

Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 3495

El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 3496

La administración y representación de la asociación la ejercerán un director o un consejo de directores, según establezcan los estatutos o la asamblea general.

Artículo 3497

El director o los integrantes del consejo de directores de la asociación, deben ser miembros de ésta.

Artículo 3498

El director o los integrantes del consejo de directores;

I.Serán los ejecutores de los acuerdos de la asamblea general.

II.Tendrán facultades para encausar los actos de la asociación hacia el logro de los objetivos de ésta.

III.Serán personalmente responsables en favor de la asociación, de los asociados o de personas distintas de aquélla y de éstos, por el exceso o defecto en el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general.

Artículo 3499

En toda escritura constitutiva de una asociación se hará constar, en cláusula expresa, que el director o el consejo de directores tienen facultades de apoderados generales para pleitos y cobranzas y para actos de administración.

Artículo 3500

Los actos de dominio competen exclusivamente a la asamblea general, la que los realizará a través de su director o consejo de directores o de un delegado nombrado especialmente para cada caso, y esta facultad de la asamblea general se hará constar en cláusula expresa de la escritura constitutiva de la asociación.

Artículo 3501

Cuando la asociación tenga más de veinte asociados, la facultad de admisión o exclusión de los mismos se considerará delegada por la asamblea general al director o al consejo de directores, quienes someterán los acuerdos que tomen a la ratificación o rectificación de la siguiente asamblea general.

Artículo 3502

Cada vez que se reúna la asamblea general, deberá incluirse, como un punto de la orden del día, el informe que el director o el consejo de directores rendirá sobre el estado que guarde la asociación, y la situación económica de la misma.

Artículo 3503

Los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

Artículo 3504

Los asociados podrán ser excluidos de la asociación:

I.Por dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general.

II.Por observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación.

III.Por las demás causas que señalen los estatutos.

Artículo 3505

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

Artículo 3506

Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto, pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. En las asociaciones con más de veinte asociados, esta facultad sólo podrá ejercitarse dentro del mes siguiente a la celebración de la asamblea general.

Artículo 3507

La calidad de asociado es intransferible.

Artículo 3508

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos se extinguen:

I.Por acuerdo de la asamblea general.

II.Por haber concluido el plazo fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto para el que fueron creadas.

III.Por haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin para el que fueron fundadas.

IV.Por resolución de la autoridad competente.

Artículo 3509

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán:

I.Según dispongan los estatutos.

II.Según lo que determine la asamblea general, si los estatutos no contienen disposición sobre este punto; pero la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones y los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Artículo 3510

Las asociaciones de beneficencia pública se regirán por las leyes correspondientes.

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