Libro séptimo · Título decimonoveno · Capítulo IV Sección V. De la extinción de la hipoteca
Artículo 3475
La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero, mientras no sea cancelada su inscripción.
Artículo 3476
La hipoteca se extingue, a petición de parte interesada y mediante declaración judicial:
I.Cuando se extinga el bien hipotecado.
II.Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de propietario.
III.Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado.
IV.Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado.
V.Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo prevenido en los artículo 2430 y 2431.
VI.Por la remisión expresa del acreedor.
VII.Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria o la obligación principal.
Artículo 3477
Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se extingue el inmueble hipotecado:
I.Cuando se destruye.
II.Cuando queda fuera del comercio.
Artículo 3478
Cuando el acreedor hipotecario hereda el bien hipotecado, no se extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente el bien, el heredero adquirirá la hipoteca de propietario.
Artículo 3479
La hipoteca extinguida por dación en pago se restablecerá si el pago queda sin efecto, ya sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor lo pierda en virtud de la evicción.
Artículo 3480
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiera sido ya cancelado, se restablecerá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.