Libro séptimo · Título decimonoveno Capítulo III. De la anticresis
Artículo 3389
Por el contrato de anticresis puede el deudor prestar, en seguridad de su deuda, un inmueble que le pertenezca, quedando el acreedor con derecho de disfrutarlo por cuenta de los intereses y del capital, si se deben éstos.
Artículo 3390
El contrato de anticresis se otorgará en escritura pública, y en él se declarará si el capital causa interés y la manera como el acreedor ha de administrar el inmueble.
Artículo 3391
Si no se establecen las cláusulas mencionadas en el artículo anterior, se entenderá, por lo que hace a la primera, que no hay intereses; y por lo que respecta a la segunda, que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general.
Artículo 3392
Son válidos los contratos que el acreedor celebre como administrador del bien, pero no pueden extenderse a mayor tiempo que el que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario celebrado entre el acreedor y el deudor.
Artículo 3393
El contrato de anticresis crea en favor del acreedor un derecho real, llamado también anticresis, que confiere a su titular las siguientes facultades:
I.De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente.
II.De transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y administración del bien, si no hubiere estipulación en contrario.
III.De defender sus derechos con las acciones posesorias.
Artículo 3394
El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos del bien; tiene las mismas obligaciones que el acreedor de prenda, y responde:
I.Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa.
II.Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos.
III.Por la conservación y custodia del bien, debiendo solventar todos los gastos que sean necesarios para ello, y que deducirá del importe de los frutos.
Artículo 3395
Cuando por cualquiera causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos como si el inmueble estuviera arrendado.
Artículo 3396
Si en la escritura no se señala plazo para las cuentas, el acreedor debe darlas anualmente si el bien es rústico y por trimestre vencido, si es urbano.
Artículo 3397
Si el acreedor que administra el bien no rinde cuentas tres meses después del plazo en que debe darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide.
Artículo 3398
Si el acreedor hubiere conservado en su poder el bien dado en anticresis más de diez años sin rendir cuentas, se presumirán pagados capital e intereses, salvo prueba en contrario.
Artículo 3399
La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con el bien, siendo aplicables al respecto las disposiciones conducentes de la prenda. para hacer efectiva la garantía.
Artículo 3400
Respecto del bien ajeno dado en anticresis, se observará lo dispuesto en los artículos 3337 al 3340.