Libro séptimo · Título decimonoveno · Capítulo I Sección I. Disposiciones generales
Artículo 3220
La fianza es un contrato accesorio por el cual el fiador se obliga a pagar o cumplir por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 3221
Las modalidades que afectan a la obligación principal surten efecto con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas.
Artículo 3222
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal.
Artículo 3223
Pueden ser objeto de fianza:
I.La obligación principal.
II.La obligación del fiador.
III.La obligación accesoria establecida en los contratos de prenda, anticresis o hipoteca.
Artículo 3224
La operación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se denomina subfianza y a quien otorga la segunda garantía se llama subfiador.
Artículo 3225
La fianza se puede constituir a título oneroso o gratuito.
Artículo 3226
La fianza se constituye ya sea que el fiado consienta en la garantía, la ignore o la contradiga.
Artículo 3227
La fianza puede ser convencional civil o mercantil, legal o judicial, de acuerdo con las siguientes disposiciones
I.Fianza civil es la celebrada entre particulares no comerciantes, para garantizar obligaciones civiles;
II.Fianza mercantil es la reglamentada con este carácter por las leyes mercantiles;
III.La fianza no es civil por el solo hecho de ser accesoria de una obligación civil y se requiere necesariamente para ello, que no tenga carácter mercantil;
IV.Fianza legal es la que debe otorgarse por disposición de la ley;
V.Fianza judicial es la que se otorga en cumplimiento de la resolución de un juez.
Artículo 3228
Quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo, las fianzas otorgadas accidentalmente por individuos o compañías en favor de determinadas personas, si no las extienden en forma de póliza, ni las anuncian públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, ni emplean agentes que las ofrezcan.