Libro séptimo · Título decimonoveno · Capítulo I Sección IV. De las obligaciones del fiador
Artículo 3242
En el caso de obligaciones mancomunadas simples, si se constituye fianza para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple la parte que le corresponda.
Artículo 3243
En el supuesto de obligaciones solidarias, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.La fianza constituida a favor de un deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.
II.Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor fiado, el fiador estará obligado en unión con los demás deudores, en el caso de insolvencia de los herederos.
III.Si muere el deudor fiado, el fiador quedará obligado por la totalidad de la deuda;
IV.El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
V.Si el fiador pagó por un deudor solidario, a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.
VI.Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores interrumpe la prescripción de la fianza.
VII.El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores, a no ser que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual deberá pagar al demandante.
VIII.Son aplicables en su caso al fiador los artículos 2590 y 2591 en el caso de solidaridad pasiva.
Artículo 3244
En la fianza que garantice obligaciones conjuntivas, el fiador deberá dar todos los bienes o prestar todos los hechos, si el fiado no cumple.
Artículo 3245
Si la fianza se constituyó para garantizar obligaciones alternativas, el fiador deberá cumplir, si el fiado no lo hace, prestando cualquiera de los hechos o bienes según se haya pactado.
Artículo 3246
Si la fianza se otorgó para garantizar una obligación facultativa, el fiador podrá hacer el pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones.
Artículo 3247
Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un plazo o condición, el fiador estará obligado a pagar hasta que se venza aquél o se realice ésta.
Artículo 3248
La cuantía de la obligación del fiador se rige por las siguientes disposiciones:
I.El fiador puede obligarse por una cantidad menor del importe de la obligación del deudor principal y no por una cantidad mayor.
II.Si el fiador se hubiere obligado a más de lo que importa la obligación del deudor, se reducirá la obligación de aquél a los límites de la de éste.
Artículo 3249
Puede pactarse que el fiador:
I.Quede obligado a una prestación distinta de la principal.
II.Elija entre pagar la prestación principal u otra distinta.
III.Pague una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.
Artículo 3250
En el caso del artículo anterior, la prestación del fiador que sustituya al pago de la obligación principal no puede ser superior a ésta, apreciadas ambas en dinero.
Artículo 3251
Si convencionalmente se fijó determinado importe al monto de la obligación del fiador, por no ser líquido el valor de la obligación principal, aquélla sólo podrá ejecutarse hasta que ésta sea líquida.
Artículo 3252
Si la obligación principal es de hacer, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, si es susceptible de ser realizado por él o por cualquiera otra persona.
II.El fiador quedará libre de la obligación cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el artículo 2238.
III.Si la obligación no se cumple, el fiador debe pagar al acreedor como daños y perjuicios el valor del hecho prometido.
Artículo 3253
Si la obligación principal no se cumple y es de no hacer, el acreedor podrá exigir, si hubiere obra material, que se destruya a costa del fiador, además del pago por éste de los daños y perjuicios.
Artículo 3254
Es nulo el pacto por virtud del cual se establece que la fianza será exigible, aun cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el plazo señalado para el cumplimiento de la misma.