Código Civil de Coahuila
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Libro séptimo · Título decimonoveno · Capítulo I Sección VIII. De los efectos de la fianza entre los cofiadores

Arts. 3298–33047 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 3298

Si son dos o más los fiadores de una misma persona, y por la misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá exigir de cada uno de los otros, la parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer.

Artículo 3299

Si alguno de los cofiadores se hallare insolvente, la parte de la deuda que correspondía cubrir a éste, se pagará por los demás a prorrata.

Artículo 3300

Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que podría alegar el fiado contra el acreedor y que no fueren puramente personales del fiador que hizo el pago.

Artículo 3301

Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3298 a 3300 es preciso:

I.Que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o encontrándose el fiado en estado de concurso.

II.Que el fiador haya opuesto las excepciones inherentes a la obligación principal o a la fianza o que haya llamado a juicio a los demás fiadores y al fiado, notificándoles oportunamente para que opusieren las excepciones a que tuvieren derecho.

Artículo 3302

No existirá beneficio de división entre los cofiadores:

I.Cuando se haya renunciado expresamente.

II.Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el mismo deudor.

III.Cuando alguno o algunos de los cofiadores sean concursados o se hallen insolventes, caso en el cual se aumentará la responsabilidad a prorrata de todos los demás, para aplicarse lo dispuesto en el artículo 3299.

IV.Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los cofiadores, caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso.

V.Cuando alguno o algunos de los cofiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio del Estado, o se ignore su paradero, siempre que llamados por edictos no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 3303

El cofiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición y ni aún por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

Artículo 3304

El que fía a un cofiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros cofiadores de la misma manera en que lo sería el cofiador fiado.

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