Código Civil de Coahuila
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Libro séptimo · Título decimonoveno · Capítulo I Sección VI. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Arts. 3257–327923 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 3257

El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y al contrato de fianza, así como las personales suyas y las personales del deudor.

Artículo 3258

Para resolver sobre las excepciones personales del deudor, aquél será llamado al juicio por el juez.

Artículo 3259

El deudor debe:

I.Informar oportunamente al fiador de las excepciones personales que tenga contra el acreedor.

II.Oponer al acreedor las excepciones a que se refiere la fracción anterior dentro del término que establezca el Código Procesal Civil, cuando sea llamado al juicio seguido entre acreedor y fiador.

III.Rendir pruebas sobre sus excepciones, sean éstas opuestas por él mismo o por el fiador.

Artículo 3260

La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción, la nulidad o la rescisión de la obligación principal o de otra causa de liberación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 3261

Son beneficios del fiador los de orden, excusión y división.

Artículo 3262

Son aplicables, a los beneficios del fiador, entre otras, las siguientes disposiciones:

I.Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la ley y sólo pueden perderse por disposición de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador.

II.El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.

Artículo 3263

El beneficio de orden consiste en que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea demandado el deudor.

Artículo 3264

El beneficio de excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se cubra, y la cual será la que pagará el fiador.

Artículo 3265

Ni el orden ni la excusión proceden:

I.Cuando el fiador renunció expresamente a ellos, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

II.Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor.

III.En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.

IV.Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.

V.Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador.

VI.Cuando se ignore el paradero del deudor y llamado éste por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación.

Artículo 3266

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

I.Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago.

II.Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago.

III.Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 3267

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la hubiera pedido.

Artículo 3268

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 3269

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 3270

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 3266, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste quedará libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 3271

Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dicte sentencia condenatoria de pago contra él y contra el deudor principal.

Artículo 3272

Si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea convenientes.

Artículo 3273

En caso de que el deudor no salga al juicio para los efectos indicados en el artículo que antecede, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 3274

El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, en contra del fiador y del deudor principal.

Artículo 3275

No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 3324.

Artículo 3276

La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Artículo 3277

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Cuando no haya convenio en contrario, responderá cada uno de ellos por la totalidad de la deuda.

II.Si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá llamar al juicio a los demás para que se defiendan juntamente y en la proporción debida, o de igual manera estén a la resultas del mismo.

Artículo 3278

Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, si no fue llamado a ese juicio y puede oponer, al ser demandado, las excepciones que procedan conforme a este capítulo.

Artículo 3279

Si muere el fiador dejando varios herederos, la responsabilidad de éstos se regirá por lo dispuesto en el artículo 2593.

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