Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro séptimo Título decimooctavo. De los contratos aleatorios

Arts. 3189–321931 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Capítulo IDel juego y de la apuesta

Artículo 3189

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

El Código Penal señalará cuales son los juegos prohibidos.

Artículo 3190

El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó.

El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Asistencia Pública del Estado.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

Artículo 3191

La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Artículo 3192

El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 3193

El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Artículo 3194

Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 3190.

Artículo 3195

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legitima, y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 3196

Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen y las segundas, por los reglamentos de policía.

Capítulo IIDe la renta vitalicia

Artículo 3197

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz valuados, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 3198

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por legado.

Artículo 3199

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando el bien cuya propiedad se transfiere deba enajenarse con esa formalidad, y en tal caso debe el contrato ser inscrito en el Registro Público para que surta efectos frente a terceros.

Artículo 3200

El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquellas personas sobre cuya vida se otorga a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 3201

Aun cuando la renta que se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que rigen ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa, o anulada por incapacidad del que debe recibirla.

Artículo 3202

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 3203

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de noventa días contados desde el del otorgamiento.

Artículo 3204

Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

Artículo 3205

La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital, o la devolución del bien dado para constituir la renta.

En este caso, el pensionista sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 3206

La renta correspondiente al plazo en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 3207

Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por un acreedor del pensionista.

Lo dispuesto en este artículo no comprende las contribuciones fiscales.

Artículo 3208

Es inembargable la renta que se constituyó para alimentos.

Artículo 3209

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 3210

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 3211

El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 3212

Si el que paga la renta vitalicia ha causado intencionalmente la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital a quien la constituyó o a sus herederos.

Artículo 3213

El deudor de la renta no puede librarse del pago de ésta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de la pensiones pagadas, salvo que el reembolso fuere aceptado voluntariamente.

Capítulo IIIDe la compra de esperanza

Artículo 3214

Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada de dinero, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero.

Artículo 3215

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados.

Artículo 3216

Cuando el objeto de la compra de esperanza sean los productos de un hecho, el vendedor debe ejecutar éste, dando aviso al comprador, quien podrá vigilar la ejecución y si omite este aviso, sólo tiene acción para cobrar el precio, cuando se obtenga el producto que se espera de ese hecho.

Artículo 3217

El vendedor tiene derecho a cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado como se convino.

Artículo 3218

El vendedor en la compra de esperanza, debe reparar los daños y perjuicios que se causen al comprador, si por culpa del mismo vendedor no se obtienen, o se pierden o deterioran los productos objeto del contrato.

Artículo 3219

Los derechos y obligaciones de las partes en la compra de esperanza, en lo no previsto en este capítulo, serán los que se determinan en el título relativo a la compraventa.

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