Libro séptimo Título undécimo. Del contrato de prestación de servicios profesionales
Artículo 3070
El que presta y el que recibe servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por ellos.
Artículo 3071
Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, a la situación económica del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo prestó.
Artículo 3072
Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios, si no los hubieren fijado las partes.
Artículo 3073
Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 3074
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse los gastos que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente con el rédito legal, desde el día en que fueron hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 3075
El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el lugar del domicilio de quien ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente después de cada servicio, o al fin de todos al ser concluidos, o al separarse el profesional del negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 3076
Si varias personas encomendaren un negocio al mismo profesional. todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios de éste y de los anticipos que hubiere hecho.
Artículo 3077
Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios a la misma persona o a varias para el mismo caso, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 3078
Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, siendo responsable de los daños y perjuicios si no cumple con esta obligación.
Artículo 3079
Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario, o que la obligación del profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de prudencia o diligencia, sino de resultado.
Artículo 3080
Cuando la obligación del profesional sea de resultado y no se obtenga éste, se aplicarán las siguientes disposiciones, salvo convenio en contrario:
I.El profesional no tendrá derecho a cobrar honorarios.
II.Deberá el profesional reparar los daños y perjuicios que la no obtención del resultado cause a la otra parte.
Artículo 3081
El que preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo.