Libro séptimo Título vigésimo primero bis. De la sociedad de convivencia
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 3587-1
La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
Artículo 3587-2
La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, a la ayuda mutua y al establecimiento de un domicilio común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante el Registro Público.
Capítulo IIDel registro de la sociedad de convivencia
Artículo 3587-3
La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar ante notario en escritura pública, misma que será registrada ante el Registro Público.
Artículo 3587-4
La escritura pública en la que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:
I.El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.
II.El domicilio que se establecerá en común;
III.La manifestación expresa de los convivientes de vivir juntos en el domicilio común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua;
IV.Puede contener la forma en que los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de este requisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que a falta de éste, se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración;
V.Deberá de contener, la forma en la que se otorgarán alimentos
VI.Las firmas de los convivientes y de dos testigos.
Artículo 3587-5
Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren los convivientes respecto a cómo regular la Sociedad de Convivencia y las relaciones patrimoniales, mismas que se realizarán en escritura pública registrada ante el Registro Público.
Artículo 3587-6
El registro se hará conforme a lo establecido en las leyes en la materia. Con el mismo, la Sociedad de Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los documentos en los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones, podrán ser consultados por quién lo solicite.
Artículo 3587-7
Cualquiera de los convivientes puede obtener de la autoridad registradora copia certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así como del aviso de terminación previo pago correspondiente de derechos.
Artículo 3587-8
En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad de Convivencia y tenga una subsistente, se negará la celebración de la nueva hasta en tanto no dé por terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.
Cuando una persona que pretenda celebrar contrato de Sociedad de Convivencia, se encuentre unido en matrimonio, Pacto Civil de Solidaridad o concubinato, con persona distinta con la que pretende contratar, es indispensable que el cónyuge, compañero civil o concubino manifieste su conformidad ante notario público de estar de acuerdo que se celebre dicha Sociedad. Esta aceptación no producirá obligación alguna para el aceptante respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato de Sociedad en Convivencia.
Capítulo IIIDe los derechos de los convivientes
Artículo 3587-9
En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose lo relativo a las reglas de alimentos.
Artículo 3587-10
Entre los convivientes se generarán derechos patrimoniales a partir de la suscripción de la Sociedad de Convivencia.
Artículo 3587-11
Cuando uno de los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por este Código, el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntos por un período inmediato anterior a tres años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela de los mayores incapacitados o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Artículo 3587-12
En los supuestos de los artículos 3587- 9, 3587- 14, 3587-17 y 3587-19, de este Código se aplicarán, en lo relativo, las reglas generales previstas en el mismo.
Artículo 3587-13
Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Artículo 3587-14
Las relaciones patrimoniales que surjan entre los convivientes, se regirán por la voluntad de las partes siempre que no contravengan con lo establecido en este Código.
Artículo 3587-15
En caso de que alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que ocasione.
Capítulo IVDe la terminación de la sociedad de convivencia
Artículo 3587-16
La Sociedad de Convivencia termina:
I.Por mutuo acuerdo de los convivientes.
II.Por acto unilateral, mediante aviso indubitable o fehaciente de la terminación de la Sociedad de Convivencia, dado ante notario público e inscrito ante el Registro Público.
III.Por el abandono del domicilio común de uno de los convivientes por más de tres meses, sin que haya mediado acuerdo previo de los convivientes ante notario público en el que se exprese el consentimiento de ambos sobre la ausencia de alguno de ellos y en el que conste lo relativo al dominio, uso, disfrute y administración de sus bienes y la forma en que se ministrarán alimentos durante dicha ausencia.
IV.Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad de Convivencia.
V.Por la defunción de alguno de los convivientes.
Artículo 3587-17
En el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio, suscriba un Pacto de Solidaridad Civil u otra Sociedad de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.
Artículo 3587-18
Si al término de la Sociedad de Convivencia, el domicilio común se encontraba ubicado en un inmueble, cuyo titular de los derechos sea uno solo de los convivientes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses.
Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.
Artículo 3587-19
Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.
Artículo 3587-20
En caso de la fracción I del artículo 3587-16, la terminación de la Sociedad de Convivencia, será realizada ante notario, mediante escritura pública.
El notario público que conozca de la terminación de una sociedad de convivencia, deberá requerir a las partes interesadas para que presenten copia certificada de sus actas de nacimiento, copia de la escritura de constitución de la sociedad y relación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad, y una vez expedida la escritura pública relativa a la terminación de la misma, se acudirá al Registro Público, para que se realicen las inscripciones correspondientes.
Artículo 3587-21
En caso de la fracción II del artículo 3587- 16, dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de aviso indubitable o fehaciente de terminación, y de su inscripción ante el registro público, el conviviente interesado acudirá ante el notario público, con el acta fehaciente del aviso de terminación, para proceder a realizar la escritura pública de terminación de la sociedad.
Artículo 3587-22
Cuando uno de los convivientes abandone el domicilio común, en los términos de la fracción III del artículo 3587-16, o actúe dolosamente al suscribir la sociedad de Convivencia en los términos de la fracción IV del mismo artículo, el otro deberá acudir ante notario, para proceder a realizar escritura pública de la terminación de la sociedad.
Artículo 3587-23
Cuando la terminación de la sociedad de convivencia se deba a la muerte de uno de los convivientes, deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante el notario público, para que este proceda a realizar la escritura pública de la terminación de la sociedad.
Artículo 3587-24
La terminación de la Sociedad de Convivencia producirá efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público.
Artículo 3587-25
Corresponderá al Juez competente dirimir las diferencias que surjan entre los convivientes.