Libro séptimo · Título vigesimo primero Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 3511
La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual se reúnen de manera permanente dos o más personas, para realizar un fin común de carácter preponderantemente económico, licito, posible y que no constituya una especulación mercantil, mediante aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas.
Artículo 3512
La sociedad debe crearse para utilidad común de los socios.
Artículo 3513
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria.
Artículo 3514
La aportación de bienes por los socios a la sociedad implica la transmisión de su dominio a ésta, salvo que expresamente se pacte lo contrario.
Artículo 3515
El contrato por el cual se constituya una sociedad civil, debe constar en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el Registro Público del domicilio de la sociedad.
Artículo 3516
La falta de la forma prescrita en el artículo anterior, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se disuelva y liquide la sociedad conforme a los artículos 3567 a 3587; pero mientras esa liquidación no se pida, la sociedad produce todos sus efectos entre los socios y éstos y aquélla no pueden oponer la falta de forma a las personas que hayan contratado con la sociedad.
Artículo 3517
Si se formara de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.A solicitud de uno o más de los socios o de cualquiera persona interesada, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
II.Después de pagadas las deudas sociales, se reembolsará a los socios lo que hubieren llevado a la sociedad.
III.Las utilidades se destinarán a los establecimientos de asistencia pública del domicilio de la sociedad o a los más cercanos, si no los hubiere en ese lugar.
Artículo 3518
La escritura constitutiva de la sociedad debe contener:
I.Los nombres y demás datos generales de los otorgantes.
II.El nombre de la sociedad.
III.El objeto de la sociedad.
IV.El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
V.El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios.
VI.El domicilio de la sociedad.
VII.La duración de la sociedad.
VIII.Las reglas aplicables a la administración de la sociedad.
IX.Las demás disposiciones que constituyan los estatutos de la sociedad.
Artículo 3519
Si falta alguno de los requisitos que establece el artículo anterior, se aplicará lo que dispone el artículo 3517.
Artículo 3520
Antes de que se inscriba en, el Registro Público la escritura constitutiva de la sociedad, surtirá ella efectos entre los socios.
Artículo 3521
Mientras no se inscriba la escritura constitutiva de la sociedad en el Registro Público, produce efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de ella y de sus socios.
Artículo 3522
No puede estipularse en la sociedad:
I.Que los provechos pertenezcan exclusivamente a uno o varios socios y todas las pérdidas a otro u otros.
II.Que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.
Artículo 3523
La escritura constitutiva de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Artículo 3524
Después del nombre de la sociedad se agregarán las palabras Sociedad Civil, o su abreviatura S.C.
Artículo 3525
No quedan comprendidas en este capítulo las sociedades mutualistas.