Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro séptimo · Título vigesimo primero Capítulo III. De la administración de la sociedad

Arts. 3534–355017 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 3534

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios.

Artículo 3535

Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos.

Artículo 3536

El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir, a este fin, la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

Artículo 3537

El nombramiento del administrador, hecho en la escritura constitutiva de la sociedad, podrá revocarse:

I.Por acuerdo unánime de los socios.

II.Por decisión judicial motivada en dolo, culpa o inhabilidad del administrador.

Artículo 3538

El nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

Artículo 3539

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo que la escritura constitutiva de la sociedad prevenga lo contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:

I.Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se constituyó con ese objeto.

II.Para gravar los bienes de la sociedad con cualquier derecho real.

III.Para afianzar.

IV.Para tomar capitales prestados.

Artículo 3540

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos.

Artículo 3541

La mayoría, en el caso del artículo anterior, y en todos los casos en que se requiera conforme a los preceptos de este capítulo, se computará por personas.

Artículo 3542

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

Artículo 3543

Si en la escritura constitutiva de la sociedad se dispone que un administrador, para realizar sus funciones, requiera el concurso de otro, sólo podrá prescindir de él, cuando de no proceder así, pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Artículo 3544

Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por la mayoría de los socios, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

Artículo 3545

Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas.

Artículo 3546

Los socios que contraigan las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, serán personalmente responsables ante la sociedad de los daños y perjuicios que por ellas se causen.

Artículo 3547

El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios.

Artículo 3548

Las cuentas mencionadas en el artículo anterior se rendirán, aun cuando no se exijan, en las fechas fijadas en la escritura constitutiva de la sociedad.

Artículo 3549

Cuando no se hayan nombrado socios administradores, todos los socios tendrán derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.

Artículo 3550

En el supuesto previsto en el artículo anterior, las decisiones serán tomadas por mayoría.

Índice · CCCOAH