Libro séptimo · Título vigesimo primero Capítulo V. De la liquidación de la sociedad
Artículo 3567
Disuelta la sociedad se pondrá en liquidación.
Artículo 3568
La liquidación se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo lo que disponga la escritura constitutiva.
Artículo 3569
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras “ en liquidación “.
Artículo 3570
La liquidación debe hacerse por todos los socios.
Artículo 3571
La liquidación de la sociedad se hará por liquidadores si así lo convienen los socios, o sí aquéllos estuviesen ya nombrados en la escritura constitutiva.
Artículo 3572
Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva.
Artículo 3573
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades.
Artículo 3574
Las utilidades de que habla el artículo anterior se repartirán entre los socios, como prevenga la escritura constitutiva.
Artículo 3575
En el supuesto del artículo anterior, si nada establece la escritura constitutiva, la repartición de los bienes será proporcional a los aportes de los socios.
Artículo 3576
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir las obligaciones sociales y devolver sus aportes a los socios, el faltante se considerará pérdida y será a cargo de éstos en la proporción establecida por el artículo anterior.
Artículo 3577
Si sólo se hubiere previsto lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 3578
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes.
Artículo 3579
Si el trabajo del socio industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales.
Artículo 3580
Si el trabajo del socio industrial no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más.
Artículo 3581
Si solo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre si por partes iguales las ganancias.
Artículo 3582
Si son varios los socios industriales y están en el caso del artículo 3580, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio.
Artículo 3583
Si los socios no llegan a un convenio sobre la división de las ganancias, esta división se hará por decisión arbitral.
Artículo 3584
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
Artículo 3585
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas, conforme a sus aportes.
Artículo 3586
Salvo lo dispuesto en la escritura constitutiva, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
Artículo 3587
Si se conviene que la partición la haga una persona extraña a la sociedad y a los socios, quedarán éstos sujetos a la que formule esa persona.