Libro séptimo Título decimoquinto. De la aparceria rural
Capítulo IDisposiciones generales.
Artículo 3130
La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Artículo 3131
El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.
Artículo 3132
Las disposiciones de este título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para la ganadería y la agricultura.
Capítulo IIDe la aparceria agrícola
Artículo 3133
Hay aparcería agrícola cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos de la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cincuenta por ciento de la cosecha.
Artículo 3134
Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos en cuanto se aproveche de ellos.
Artículo 3135
El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si es que éstos residen en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.
Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
Si el aparcero no cumple con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 3136
El aparcero que deje el predio sin cultivo o no lo cultive según lo pactado, o por lo menos en la forma acostumbrada, será responsable de los daños y perjuicios que causare.
Artículo 3137
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, procederá el dueño de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo del artículo anterior, y si no lo hace, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo anterior.
Artículo 3138
El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Artículo 3139
Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno. Si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar dichas semillas.
Artículo 3140
Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 3141
Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
Artículo 3142
El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada
región fije la autoridad municipal conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por si o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
Capítulo IIIDe la aparcería de ganados
Artículo 3143
Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche y demás productos del ganado.
Las condiciones del contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.
Artículo 3144
El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado y diligencia que un buen padre de familia tiene con sus bienes.
Artículo 3145
El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 3146
Será nulo el convenio que ponga todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, a cargo del aparcero de ganados.
Artículo 3147
El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 3148
El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 3135.
Artículo 3149
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido y a falta de convenio, el tiempo acostumbrado al efecto en el lugar.
Artículo 3150
Si los animales dados en aparcería perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario.
Artículo 3151
El provecho que puede sacarse de los despojos de los animales muertos pertenecerá al propietario.
Artículo 3152
Los acreedores del propietario sólo podrán embargar los derechos que a él correspondan, quedando a salvo las obligaciones contraidas con el aparcero.
Artículo 3153
Los acreedores del aparcero pueden embargar los derechos que aquél haya adquirido o pueda adquirir en virtud de la aparcería, pero no los animales.
Artículo 3154
El propietario cuyo ganado se enajene indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso del remate.
Artículo 3155
Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato de aparcería de ganados, se entenderá prorrogado éste por un año.
Artículo 3156
En caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los aparceros del derecho del tanto.