Libro séptimo Título decimosexto. De la transacción
Artículo 3157
La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 3158
La forma de la transacción se rige por las siguientes disposiciones:
I.La transacción debe hacerse constar por escrito.
II.Si el objeto de la transacción es evitar controversias futuras, las partes deben ratificar el contenido del contrato y sus firmas ante Notario Público.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
III.Si la transacción se refiere a bienes inmuebles cuyo valor sea mayor al monto de trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización, se hará constar en escritura pública.
IV.Cuando la transacción termina una controversia judicial, el escrito en que se haga constar será ratificado ante el juez o tribunal que conozca de esa controversia, quienes se cerciorarán de la identidad y capacidad de las partes.
V.En el caso de la fracción anterior, el juez al que corresponda la ejecución de la transacción, remitirá los autos a la notaría que indiquen las partes, para que se otorgue la escritura correspondiente, cuando la transacción se refiera a bienes inmuebles cuyo valor sea el que se menciona en la fracción III de este artículo.
Artículo 3159
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su patria potestad o bajo su tutela, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 3160
Se puede transigir sobre la reparación del daño causado por delito.
Artículo 3161
La acción penal no se extingue por la transacción sobre la reparación del daño proveniente del delito, ni éste se prueba con la transacción.
Artículo 3162
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Artículo 3163
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona, pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo 3164
Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse:
I.Sobre las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de cualquier otro acto ilícito, que puedan tener realización en el futuro.
II.Sobre reparación del daño que nazca de un delito o culpa futuros.
III.Sobre sucesión futura.
IV.Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay.
V.Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 3165
Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos. Cuando el acreedor alimentista sea incapaz, esta transacción requiere autorización judicial.
Artículo 3166
La transacción únicamente comprende los derechos expresamente mencionados en ella.
Artículo 3167
La renuncia general de derechos en virtud de transacción, sólo se extiende a los que tienen relación con la disputa que fue su objeto.
Artículo 3168
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 3169
La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.
Artículo 3170
La transacción no puede ser impugnada por causa de lesión.
Artículo 3171
Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 3172
Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir validamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 3173
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 3174
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 3175
Hay mala fe, en el caso del artículo anterior, si una de la partes tenía conocimiento del título o títulos, oculta éstos o disimula aquel conocimiento.
Artículo 3176
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
Artículo 3177
En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas una de las partes da a la otra algún bien que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 3178
Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados por el que lo recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido.
Artículo 3179
La transacción puede tener por objeto;
I.Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas, siempre y cuando guarden alguna relación con los derechos disputados o inciertos.
II.Declarar o reconocer los derechos que son objeto de las diferencias sobre las que la transacción recae.
III.Establecer certidumbre en cuando a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos.
Artículo 3180
La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo que antecede, no obliga al que hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en el caso de evicción, salvo pacto en contrario, ni tampoco implica un título propio para fundar la prescripción en perjuicio de tercero, pero sí en contra de quien haga la declaración o reconocimiento.
Artículo 3181
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que otra cosa convengan las partes.
Artículo 3182
No podrá demandarse la nulidad de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiera impugnar.