Libro séptimo Título tercero. De la permuta
Artículo 2738
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a transmitir la propiedad de un bien a cambio del dominio de otro. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2658.
Artículo 2739
Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que se lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él le ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió.
Artículo 2740
El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2741
Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables al contrato de permuta las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.