Libro séptimo · Título decimonoveno · Capítulo I Sección VII. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo 3280
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 3281
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.De la deuda principal
II.De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al fiado, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor.
III.De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
IV.De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 3282
En el caso previsto en el artículo anterior:
I.El fiador se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía en contra del deudor.
II.El fiador podrá proceder ejecutivamente en contra del deudor, si pagó en virtud de sentencia ejecutoriada.
III.Si el fiador no hizo el pago en virtud de sentencia ejecutoriada, podrá demandar al fiado conforme a la naturaleza de la obligación.
Artículo 3283
El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al fiado haciéndole saber el requerimiento de pago.
Artículo 3284
En el caso del artículo anterior, debe el fiado manifestar al fiador si tiene excepciones que oponer y cuáles son éstas, y si el requerimiento hecho al fiador fue judicial, el fiado deberá oponer en el juicio correspondiente dichas excepciones, ya se siga ese juicio contra el fiador o contra éste y el fiado al mismo tiempo.
Artículo 3285
Si e1 fiador hace e1 pago sin notificar al fiado, o a pesar de que éste le manifieste que tiene excepciones que oponer, podrá el fiado oponerle aquellas excepciones.
Artículo 3286
Si el fiado después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifestare nada dentro de tres días, no podrá alegar excepción alguna cuando fuere requerido por el fiador al exigir éste el reembolso de lo que hubiere pagado.
Artículo 3287
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 3288
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 3289
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 3290
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 3291
Siendo dos o más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.
Artículo 3292
El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.Si fue demandado judicialmente por el pago.
II.Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
III.Si pretende ausentarse del Estado.
IV.Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido.
V.Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
Artículo 3293
Cuando la deuda se haga exigible por vencimiento del plazo, podrá el fiador, en todo caso, exigir que el acreedor proceda contra el fiado o contra el mismo fiador, admitiéndole el beneficio de excusión si tuviere derecho a éste.
Artículo 3294
Si el acreedor dentro de treinta días contados desde la fecha en que se le haga el requerimiento, no demanda al fiado ni al fiador, éste queda libre de su obligación como fiador.
Artículo 3295
Salvo lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor.
Artículo 3296
El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 3292, puede asegurar bienes de la propiedad del fiado, que sean bastantes para responder de la deuda y en el juicio correspondiente se resolverá sobre tales derechos.
Artículo 3297
El aseguramiento decretado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior quedará sin efecto, cuando se extinga la obligación del fiado o la del fiador.