Libro séptimo · Título decimonoveno · Capítulo I Sección X. De la fianza legal o judicial
Artículo 3316
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de ciento ochenta unidades de medida y actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
El interesado, si lo desea, puede substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito.
Artículo 3317
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de ciento ochenta unidades de medida y actualización, se presentará un certificado expedido por el Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 3318
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del término de tres días, se dará aviso al Registro Público para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 3319
En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Artículo 3320
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3318, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 3321
El fiador legal y el judicial no pueden pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.