Código Civil de Coahuila
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Libro séptimo · Título decimonoveno · Capítulo IV Sección II. De la hipoteca voluntaria

Arts. 3447–346317 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 3447

La hipoteca constituida por declaración unilateral de persona distinta al acreedor y al deudor de la obligación principal, será irrevocable desde el momento en que se hace saber a aquél o a éste.

Artículo 3448

El propietario de un bien inmueble que se halle libre de gravámenes puede, por declaración unilateral de voluntad, constituir una hipoteca en primer lugar, sobre dicho bien, en garantía de obligaciones que no existan aún ni estén sujetas a condición suspensiva. Esta hipoteca estará sujeta a las siguientes reglas:

I.La declaración unilateral de la voluntad que la constituya se hará constar ante notario, en escritura pública, y se establecerá, expresamente, el plazo de la hipoteca y el interés que en su caso causará la suma por la que se constituya.

II.La suma que esta hipoteca garantice, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor del bien hipotecado, según avalúo bancario.

III.Una vez hecha la inscripción, el propietario podrá transmitir total o parcialmente su derecho real hipotecario, a una o más personas, en garantía de las obligaciones que adquiera en favor de éstas.

IV.La transmisión total o las transmisiones parciales se harán constar en escritura pública.

V.En los testimonios de las escrituras a que se refiere la fracción anterior, se insertará la escritura constitutiva de la hipoteca y la razón de su registro.

VI.Si el notario que autorice las transmisiones de la hipoteca, no es el que autorizó la escritura de constitución, se agregará al apéndice una copia certificada de la misma y aquél comunicará a éste, dentro de tres días, las transmisiones, para que las anote marginalmente en la mencionada escritura.

VII.El adquirente o adquirentes de este derecho real hipotecario, tendrán los derechos establecidos en la escritura constitutiva de la hipoteca.

VIII.Quienes adquieran total o parcialmente el derecho hipotecario a que se refiere este artículo, gozarán de los derechos de garantía y preferencia, oponibles a todos los acreedores personales del constituyente de la hipoteca y a los que tengan un derecho real constituido con posterioridad a su registro.

IX.Si la transmisión es parcial y se hace a varios acreedores, en la misma o en diferentes fechas, todos ellos ocuparán el mismo grado de preferencia.

X.La mora en el pago de los intereses respecto a uno de los acreedores produce los mismos efectos respecto a todos.

XI.El primer testimonio de la escritura de transmisión parcial o total, una vez inscrito, servirá de título ejecutivo al adquirente de toda la hipoteca o de parte de ella.

XII.En caso de juicio, se llamará a todos los acreedores que hubiesen adquirido parte de esta hipoteca.

XIII.La hipoteca por declaración unilateral de voluntad se extingue cuando transcurran dos años desde que se constituyó, sin que el propietario haya transmitido total o parcialmente su derecho. Si la hipoteca se transmitió parcialmente dentro de ese plazo, sólo se extinguirá la parte que no se haya transmitido.

XIV.Unicamente surtirán efectos desde su inscripción, las transmisiones parciales de la hipoteca, cuyo testimonio se presente al Registro Público dentro de los dos años de la constitución de ésta.

XV.El Registrador, en el supuesto de las dos fracciones anteriores, a petición de parte interesada cancelará, total o parcialmente, la inscripción, según proceda.

XVI.Si la hipoteca por declaración unilateral de voluntad fuere embargada al propietario, antes de la transmisión total o parcial, ésta o aquélla sólo podrán efectuarse, después del embargo, por orden judicial; y lo que se obtenga de la transmisión sustituirá a la hipoteca embargada.

XVII.En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la hipoteca se extinguiere por falta de transmisión en tiempo, el embargo se considerará trabado sobre el inmueble, y su preferencia se determinará por la fecha de inscripción de ese embargo.

Artículo 3449

La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a cargo del testador para convertirlo de simple en hipotecario, o bien garantizar un legado o un crédito que se reconozca por testamento.

Artículo 3450

Puede otorgarse hipoteca para garantizar obligaciones civiles consignadas en documentos privados o públicos, y una vez inscrita en el Registro Público la escritura de hipoteca, debe hacerse una anotación sobre su constitución y registro en el documento que acredite la deuda.

Artículo 3451

La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a una condición suspensiva inscrita, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si posteriormente la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse

Artículo 3452

Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir sus efectos respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro Público el cumplimiento de la condición.

Artículo 3453

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

Artículo 3454

Para hacer constar en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza el cumplimiento de la condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al Registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 3455

Los actos jurídicos que puedan modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirán efectos contra tercero si no se hace constar en el Registro Público, por medio de una nueva inscripción, de una cancelación total o parcial, o de una nota marginal, según los casos.

Artículo 3456

El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público, siempre que continúe con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

En los supuestos previstos en este artículo, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de la hipoteca.

Artículo 3457

En el caso de la hipoteca prevista en el artículo 3450, si se constituyó para garantizar obligaciones a la orden, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.El endoso en propiedad del título, transmite al endosatario el derecho accesorio de hipoteca.

II.El endoso en procuración da facultades al endosatario para ejercitar judicialmente, como mandatario del endosante, la acción hipotecaria y para exigir el pago de la obligación principal.

Artículo 3458

La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

Artículo 3459

La duración de la hipoteca se rige por las disposiciones siguientes;

I.Durará el tiempo que subsista la obligación principal.

II.Si la obligación principal no tuviere plazo para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente hasta que prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra causa;

III.En el título constitutivo de la hipoteca puede establecerse que ésta dure menos que la obligación principal.

IV.No puede estipularse, al constituirse la hipoteca, que ésta tendrá mayor duración que la obligación principal.

Artículo 3460

Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

Artículo 3461

Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.

Artículo 3462

La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el crédito.

Artículo 3463

En caso de prórroga, la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento de aquélla.

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