Libro séptimo · Título decimonoveno · Capítulo IV Sección III. De la hipoteca necesaria
Artículo 3464
Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa, que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
Artículo 3465
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 3466
Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 3434, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo 3467
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
Artículo 3468
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de sus créditos:
I.El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido.
II.Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 634.
III.Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren.
IV.Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador.
V.Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces.
VI.El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
VII.El que presta dinero para comprar un inmueble, sobre éste, si consta en documento público el préstamo y el objeto del mismo.
VIII.Los acreedores que hayan obtenido a su favor sentencia ejecutoriada, sobre los bienes que tuviere libres el deudor y que ellos mismos designen.
Artículo 3469
La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo que precede, puede ser pedida por los que por ley deben ser herederos del menor o de los demás incapaces, y en su defecto por el Ministerio Público.
Artículo 3470
Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el juez.
Artículo 3471
Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 3468 no tuviere inmuebles, el acreedor no gozará al respecto, más que del privilegio mencionado en el artículo 2641, fracción I, sin perjuicio de las protecciones que este código establece para el manejo, por ascendientes y tutores, de los bienes de menores y de incapaces en general, sujetos en sus respectivos casos, a patria potestad o a tutela.