Código Civil de Coahuila
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Libro séptimo · Título segundo Capítulo VII. De la forma del contrato de compraventa

Arts. 2727–27359 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2727

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

Artículo 2728

La venta de un inmueble cuyo precio no exceda del equivalente a trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización, se hará en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos, debiendo ratificar los contratantes el contenido del contrato y reconocer sus firmas ante Notario Público.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 2729

Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere el artículo 42 de la ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos habitacionales que se lleven a cabo con financiamiento de ese Instituto, en los que se constituya el régimen de propiedad en condominio, o los que realicen sus derechohabientes por medios distintos a los de ese organismo, siempre y cuando, en este último caso, sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas-habitación que el mismo proporciona a sus afiliados, podrán hacerse constar en documento privado, que firmarán el vendedor y el comprador, ante dos testigos, debiendo ratificar el contenido del contrato y reconocer sus firmas, ante el Registrador correspondiente al lugar de ubicación del inmueble adquirido, o ante Notario Público, a fin de que se proceda a su inscripción.

Artículo 2730

También podrán otorgarse en documento privado, conforme a lo señalado en la parte final del artículo anterior, los contratos de compraventa de viviendas o terrenos destinados a este fin, que se deriven de programas habitacionales del Estado, de los Municipios o de sus organismos descentralizados, siempre que los inmuebles sean de interés social y para uso propio, así como en aquellos casos en que su adquisición resulte de créditos otorgados por tales entidades a sus beneficiarios, cuando el monto de la operación así realizada no exceda del valor que a las viviendas los mismos asignen en sus programas, lo que acreditarán los interesados ante el Registrador, con la constancia expedida para ese efecto por la entidad que corresponda.

Artículo 2731

En los programas de regularización de la tenencia de la tierra, que lleven a cabo las entidades u organismos a que se refieren los dos artículos precedentes, los contratos que se celebren con tal propósito, podrán formalizarse en las mismas condiciones establecidas en dichos preceptos o en el artículo 2728.

Artículo 2732

Si alguno de los contratantes no supiere escribir o no pudiere firmar, estampará su huella digital y firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos.

Artículo 2733

Si el valor del avalúo catastral del inmueble excede de trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización en el momento de la operación, aunque el precio de la operación sea menor, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto en los artículos 2729 a 2731.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 2734

Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público, cuyo valor según avalúo catastral no exceda de trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización, en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado, puede transmitirse el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

El endoso debe contener la fecha, la voluntad de transmitir la propiedad del bien que se menciona en el certificado, su precio y que fue recibido al contado por el vendedor, así como la firma de éste y del comprador, debiendo ratificarse el endoso y reconocerse las firmas ante el Registrador, o ante Notario Público.

El Registrador hará la inscripción correspondiente en favor del comprador a quien se le devolverá el certificado, previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 2735

La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este código.

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