Código Civil de Coahuila
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Libro séptimo · Título séptimo Capítulo III. De los derechos y obligaciones del arrendatario

Arts. 2861–288222 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2861

El contrato de arrendamiento otorga al arrendatario un derecho personal de usar y gozar del bien arrendado.

Artículo 2862

El arrendatario está obligado:

I.A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos y a falta de convenio por meses vencidos si el predio arrendado es urbano y por semestres vencidos si es rústico.

II.A responder de los daños que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que los visiten.

III.A servirse del bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza y destino de él.

IV.A restituir el bien al terminar el contrato.

Artículo 2863

El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba el bien arrendado, aunque no lo ocupe, salvo pacto en contrario.

Artículo 2864

La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio en la casa habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 2865

Lo dispuesto en el artículo 2859 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

Artículo 2866

El arrendatario debe pagar la renta hasta que restituya el bien al arrendador. La renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, tanto al concluir éste, o en el caso de conclusión de la prórroga o de la tácita reconducción, deberá pagarse con arreglo a lo que se pagaba más los aumentos que correspondan conforme a los artículos 2906, 2907 y 2908 aplicados por analogía.

Artículo 2867

Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero, el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo transcurrido, desde la época en que debió hacer el pago hasta la época en que lo haga.

Artículo 2868

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento, y sí éste dura más de dos meses podrá el arrendatario pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2869

Sí por caso fortuito o fuerza mayor sólo se impide en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 2870

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 2871

Si la privación del uso proviene de la evicción del bien, se observará lo dispuesto en el artículo 2868, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 2872

El arrendatario será responsable de los daños y perjuicios causados por el incendio del bien arrendado, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 2873

El arrendatario no responde de los daños y perjuicios causados por el incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2874

Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en habitación del dueño o de uno de los inquilinos, solamente éste, o en su caso aquél, será el responsable.

Artículo 2875

Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2876

La responsabilidad en los casos de que tratan los tres artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 2877

El arrendatario que vaya a establecer en el bien arrendado una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicho bien contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a favor del arrendador.

Artículo 2878

El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma del bien arrendado. Si lo hace, debe, cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo además responsable de los daños y perjuicios que llegaren a causarse.

Artículo 2879

Si el arrendatario ha recibido el bien con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverlo, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

La ley presume que el arrendatario que admitió el bien arrendado sin la descripción expresada en el párrafo anterior, lo recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Artículo 2880

El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio

Artículo 2881

El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total del bien, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento o a pedir la rescisión del contrato. Si por tal causa la pérdida del uso sea parcial, el arrendatario podrá pedir la reducción equitativa del precio del arrendamiento o la rescisión del contrato, si la pérdida parcial del uso dura más de dos meses.

Artículo 2882

En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en el bien arrendado, tiene éste, si está al corriente en el pago de la renta, derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del bien.

También gozará del derecho del tanto y del de retracto si el propietario quiere vender el bien arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos del 1505 al 1514.

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