Artículo 897 del Código Civil de Michoacán
Libro cuarto. De las sucesiones · Título quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · Capítulo IV. De los albaceas
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,
III.Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.