Código Civil de Michoacán
Código Civil de Michoacán

Libro cuarto Título primero. Disposiciones preliminares (reformado, p.o. 12 de marzo de 2013)

Arts. 452–46615 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 452

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 453

La herencia se difiere por la voluntad del testador y por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Artículo 454

Cuando el testador no disponga de la totalidad de sus bienes, la parte de su caudal de que no dispuso se regirá por las reglas de la sucesión legítima.

Artículo 455

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que herede.

Artículo 456

El legatario adquiere a título particular y sólo responde de las cargas que el testador le haya impuesto expresamente, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 457

Si toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios se considerarán como herederos.

Artículo 458

Cuando el autor de la herencia y sus herederos o legatarios fallecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin poderse averiguar con certeza quiénes murieron antes y quiénes murieron después, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 459

Al morir el autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, entre tanto no se haga la división.

Artículo 460

Cada heredero puede disponer libremente del derecho que le corresponde en la sucesión; pero no puede disponer de las cosas que forman la masa hereditaria.

Artículo 461

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 462

El heredero o legatario no puede enajenar, gravar o transmitir en cualquier forma su parte en la herencia sino después de la muerte del autor de la sucesión, ni aún con el consentimiento de este.

Artículo 463

El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o ante dos testigos, las bases o condiciones en que ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de cinco días hagan uso del derecho al tanto; si los herederos hacen uso del (sic) tal derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta en su favor, conforme a las bases notificadas. Por el solo lapso de los cinco días se pierde el derecho al tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo y se hace uso del derecho al tanto, será nula.

Artículo 464

En caso de no hacerse la notificación de que trata el artículo precedente, el que tiene el derecho al tanto podrá hacer uso de él, obligando al heredero a que le venda en las mismas condiciones pactadas con el extraño.

Artículo 465

Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción de la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.

Artículo 466

El derecho concedido en el artículo 463 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

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