Código Civil de Michoacán
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Libro cuarto · Título tercero Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 671–68010 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 671

En cuanto a su forma, el testamento es ordinario o especial.

Artículo 672

El ordinario puede ser:

I.Público abierto;

II.Público cerrado; y,

III.Ológrafo.

Artículo 673

El especial puede ser:

I.Privado;

II.Militar;

III.Marítimo; y,

IV.Hecho en país extranjero.

Artículo 674

No pueden ser testigos del testamento:

I.Los amanuenses del notario que lo autorice;

II.Los menores de dieciocho años;

III.Los que no están en su cabal juicio;

IV.Los ciegos, sordos o mudos;

V.Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VI.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad; y,

VII.Los que no entiendan el idioma español.

Artículo 675

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 676

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera violencia.

Artículo 677

Si la identidad del testador no puede ser verificada, se hará constar esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otro, todas las señales que caractericen la persona del testador.

Artículo 678

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 679

Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar testamentos, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras.

La infracción a lo anterior se sancionará con multa de doscientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los notarios y de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los que no lo fueren.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 680

Los que tengan en su poder un testamento o los Notarios que lo hubieren otorgado, deben dar aviso a los interesados luego que sepan de la muerte del testador y si no lo hacen serán responsables de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del Notario, la noticia se dará al Juez competente.

En los casos en que se otorgue testamento, el Notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberá formular un aviso provisional de manera electrónica de dicho otorgamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes al Archivo General de Notarías encargada de llevar el registro correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable, quien a su vez remitirá el informe al Registro Nacional de Avisos de Testamento en los términos señalados en la Ley del Notariado del Estado.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2009)

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