Libro cuarto · Título tercero Capítulo II. Del testamento público abierto
Artículo 681
Testamento público abierto es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos.
Artículo 682
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme.
Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 683
Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él, pero cuando menos deberá constar la firma entera de dos testigos.
Artículo 684
Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firmará a su ruego.
Artículo 685
En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 686
El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo designará a una persona que lo lea a su nombre.
Artículo 687
Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario como está prescrito en este Capítulo, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 688
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 675. La introducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Artículo 689
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto. Hecha la traducción se procederá como se dispone en los párrafos anteriores.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como se dispone en los párrafos anteriores.
Artículo 690
Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas.
Artículo 691
Cuando el notario no pueda llevar conforme a la ley el protocolo al lugar donde se otorgue el testamento; o cuando éste sea autorizado por receptoría, se levantará acta destacada que después se protocolizará por el mismo notario o por cualquiera otro del Estado, cuando se trate de instrumentos otorgados por receptoría.
Artículo 692
Si falta alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios que origine.