Libro cuarto · Título tercero Capítulo IV. Del testamento ológrafo
Artículo 716
Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Artículo 717
Este testamento podrá ser otorgado solamente por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorga.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 718
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, el testador los salvará bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por parte del testador, afecta solamente la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas; pero no la validez del mismo testamento.
Artículo 719
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violación.
Artículo 720
El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador, quien si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente nota: «Dentro de este sobre se contiene mi testamento». A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia o nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. También firmarán, cuando los haya, los testigos de identificación.
Artículo 721
En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: «Recibí el pliego cerrado que el Señor afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado». Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también alcance (sic) la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 722
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las Oficinas del Archivo General de Notarías, el encargado de ellas podrá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.
Artículo 723
Hecho el depósito el Director General del Archivo de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.
Artículo 724
En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial el testamento depositado; haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.
El retiro del pliego produce la revocación e invalidación del testamento.
Artículo 725
El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.
Artículo 726
El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Archivo General de Notarías, que se lo remita.
Artículo 727
Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violado, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 717 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.
Artículo 728
Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
Artículo 729
El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que lo autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaturas, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
Artículo 730
El Director del Notariado y Archivo General de Notarías no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.