Libro cuarto · Título tercero Capítulo III. Del testamento público cerrado
Artículo 693
El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 694
El testador debe firmar al calce del testamento y al margen de todas las hojas; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 695
En el caso del artículo que precede la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.
Artículo 696
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.
El pliego se cerrará con lacre y se sellará con el sello del testador, o con cualquier otro objeto que deje huella visible en el lacre, cuidándose de describir ésta en el acta que se levante en la cubierta.
Artículo 697
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquél pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 698
El notario dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades requeridas por los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y será firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además pondrá su sello.
Artículo 699
Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 700
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 701
Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 702
Las personas con discapacidad de la comunidad sorda, podrán hacer testamento cerrado con tal de que esté todo el escrito, fechado y firmado de su propia mano y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquél pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. En caso de que la persona con discapacidad de la comunidad sorda no supiere escribir se auxiliará de un intérprete en Lengua de Señas Mexicana certificado que podrá depender de una institución pública u organización de la sociedad civil especialista o bien, en caso extraordinario, de una persona de su confianza que deberá ser oyente y saber leer y escribir. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose lo dispuesto en los artículos 696, 698, y 699 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2013)
Artículo 703
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Artículo 704
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto y el notario será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 705
Cerrado y autorizado el testamento se depositará en el Archivo General de Notarías, y el notario previamente, pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado. Al margen de esa razón anotará el día en que fue entregado a dicho Archivo.
Artículo 706
Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en una multa de cien a doscientos días de salario mínimo general vigente.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2013)
Artículo 707
En la capital del Estado, el notario que autorice un testamento cerrado hará personalmente la entrega de él al Archivo de Notarías; y fuera de la Capital, tal entrega se hará por conducto del mismo testador, haciéndose constar así en la nota marginal de que habla el artículo precedente.
Artículo 708
Para que el testamento cerrado pueda retirarse del Archivo de Notarías, deberá ser revocado ante notario, llenándose las formalidades prescritas por la ley para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 709
Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento, así como a los intérpretes, en su caso.
Artículo 710
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales e intérpretes hayan reconocido ante el Juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado, lacrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 711
Si no pudieren comparecer todos los testigos e intérpretes, en su caso, por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Artículo 712
Si por igual causa no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, así como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 713
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 714
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 715
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.