Código Civil de Michoacán
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Libro cuarto · Título tercero Capítulo VII. Del testamento marítimo

Arts. 749–75810 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 749

Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.

Artículo 750

El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío; y será leído, datado y firmado como se ha dicho en los artículos del 682 al 689; pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos testigos.

Artículo 751

Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.

Artículo 752

El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación, haciéndose mención de él en el Diario.

Artículo 753

Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vice-Cónsul Mexicano, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario del buque.

Artículo 754

Arribando éste a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.

Artículo 755

En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará en el Diario.

Artículo 756

Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las Autoridades Marítimas, levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, que a su vez la enviará al Gobierno del Estado de Michoacán, el cual hará publicar en el Periódico Oficial la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan lo que proceda.

Artículo 757

El testamento marítimo solamente producirá efectos legales si fallece el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o a la extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su testamento.

Artículo 758

Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el Libro Primero, Título Décimo Quinto, Capítulo Primero del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

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