Código Civil de Michoacán
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Libro cuarto · Título tercero Capítulo VIII. Del testamento hecho en país extranjero

Arts. 759–7646 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 759

Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efectos en el Estado de Michoacán cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Artículo 760

Los Secretarios de Legación, los Cónsules y los Vice-Cónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o de Directores del Archivo General de Notarías del Estado, en el otorgamiento de los testamentos de los michoacanos en el extranjero, o de otras personas, en los casos en que las disposiciones testamentarias, deban tener su ejecución en Michoacán.

Artículo 761

Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Gobierno de Michoacán, por conducto de la Secretaría de Relaciones, para los efectos del artículo 756.

Artículo 762

Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Gobierno de Michoacán al Director del Notariado y Archivo General de Notarías del Estado.

Artículo 763

Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vice-Cónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

Artículo 764

El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.

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