Libro cuarto · Título tercero Capítulo V. Del testamento privado
Artículo 731
El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;
II.Cuando en la población no haya notario o alguna otra autoridad que conforme a la ley pueda actuar por receptoría;
III.Cuando, aun habiendo notario o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento; y,
IV.Cuando los militares o asimilados al ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Artículo 732
Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Artículo 733
La persona que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos, su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
Artículo 734
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.
Artículo 735
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 736
Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos 682 a 689.
Artículo 737
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 738
El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 741, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 739
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 740
Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstancialmente:
I.El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.El tenor de la disposición;
IV.Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y,
VI.Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 741
Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 742
Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
Artículo 743
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que no hubiere dolo en la falta de comparecencia del testigo.
Artículo 744
Sabiéndose el lugar donde se encuentran los testigos, serán examinados por exhorto.