Código Civil de Michoacán
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Libro cuarto · Título tercero Capítulo V. Del testamento privado

Arts. 731–74414 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 731

El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;

II.Cuando en la población no haya notario o alguna otra autoridad que conforme a la ley pueda actuar por receptoría;

III.Cuando, aun habiendo notario o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento; y,

IV.Cuando los militares o asimilados al ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Artículo 732

Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 733

La persona que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos, su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

Artículo 734

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.

Artículo 735

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 736

Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos 682 a 689.

Artículo 737

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 738

El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 741, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 739

La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 740

Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstancialmente:

I.El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.El tenor de la disposición;

IV.Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V.El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y,

VI.Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 741

Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 742

Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.

Artículo 743

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que no hubiere dolo en la falta de comparecencia del testigo.

Artículo 744

Sabiéndose el lugar donde se encuentran los testigos, serán examinados por exhorto.

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