Código Civil de Michoacán
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Libro cuarto · Título tercero Capítulo VI. Del testamento militar

Arts. 745–7484 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 745

Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Artículo 746

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.

Artículo 747

Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubiere quedado, al Jefe de la Corporación, quien lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.

Artículo 748

Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al Jefe de la Corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 737 a 744.

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